La SUNAT ha publicado en su página web institucional el Informe N°048-2021-SUNAT/7T0000, a través del cual se ha dado contestación a consultas relacionadas con las normas sobre depreciación contenidas en el Decreto Legislativo N°1488.
Materia
Acerca de las normas sobre depreciación contenidas en el Decreto Legislativo N°1488 se formulan las siguientes consultas:
- ¿Qué debemos entender por costos posteriores para fines de aplicar lo dispuesto en el Régimen especial previsto en el artículo 4 de dicho decreto legislativo? ¿Se encontrarían comprendidos las mejoras a las edificaciones y los mantenimientos mayores (por ejemplo, overhauls) que califiquen como costos posteriores según la normativa contable?
- ¿Las mejoras posteriores incurridas en las embarcaciones y/o buques podrán acogerse a Régimen Especial?
Base legal
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N°179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, LIR).
- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N°122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la LIR).
- Decreto Legislativo N°1488 que establece un régimen especial de depreciación y modifica plazos de depreciación, publicado el 10.5.2020 y norma modificatoria (en adelante, DL 1488).
Conclusiones
Respecto de las normas sobre depreciación contenidas en el Decreto Legislativo N°1488:
- Para aplicar lo dispuesto en el artículo 4 de dicho decreto legislativo, debe entenderse como costos posteriores a aquellos que califiquen como tales de acuerdo con las normas contables y que hayan sido incurridos respecto de edificios y construcciones que han sido afectados a la generación de rentas gravadas. Lo previsto en el artículo 4 del DL 1488 es aplicable a las mejoras y mantenimientos mayores efectuados en edificios y construcciones, siempre que califiquen como costos posteriores de acuerdo con la normativa contable.
- Las mejoras posteriores (entendidas como costos posteriores) incurridas en embarcaciones y/o buques no pueden acogerse al régimen especial previsto en el artículo 4 del DL 1488 en la medida que se trata de activos que no califican como edificios y construcciones.
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Escrito por: Grupo Verona