Excepción temporal Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento (RAF)

El día de hoy ha sido publicado el DECRETO SUPREMO N°144-2021-EF, a través del cual establecen como supuesto de excepción temporal a la aplicación del inciso b) del Artículo 36 del Código Tributario la posibilidad de la SUNAT de otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de la deuda tributaria contenido en una resolución de pérdida del Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento (RAF), aprobado por el Decreto Legislativo N°1487.

Objeto

Este Decreto Supremo tiene por objeto establecer, de forma temporal y por única vez, los supuestos en los que el saldo del RAF puede ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento particular otorgado por la SUNAT en base a lo establecido en el artículo 36 del Código Tributario.

Supuestos excepcionales temporales de acogimiento por única vez al aplazamiento y/o fraccionamiento particular del artículo 36 del Código Tributario

Por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2021 puede acogerse al aplazamiento y/o fraccionamiento particular del artículo 36 del Código Tributario el saldo del RAF de:

  • Aquellos sujetos que durante los períodos octubre, noviembre y diciembre del ejercicio 2020 hayan generado rentas de tercera categoría o ingresos inafectos que, de estar gravados, calificarían como rentas de tercera categoría, siempre que cumplan concurrentemente con lo siguiente:
  1. Hayan presentado las declaraciones mensuales correspondientes a los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre de 2020 del impuesto general a las ventas (IGV) e impuesto de promoción municipal (IPM) y de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría o las cuotas mensuales del régimen especial del impuesto a la renta, según corresponda, dentro del plazo señalado en el literal b) del párrafo 3.2.

Lo dispuesto en el párrafo anterior:

i.1 Resulta de aplicación cualquiera fuera la deuda que fue acogida al RAF.

i.2 No resulta de aplicación por los meses en que el sujeto hubiera estado comprendido en el Nuevo Régimen Único Simplificado, hubiera comunicado la suspensión de sus actividades o hubiera tenido una condición distinta a la de activo en el RUC.

  1. Haya disminuido el monto que resulte de la suma de sus ingresos mensuales conforme a lo señalado en el párrafo 3.2.
  • Aquellos sujetos que en todos los períodos tributarios del último trimestre del ejercicio 2020 solo generaron o percibieron rentas distintas a la de tercera categoría del impuesto a la renta.
  • Aquellos sujetos que por todos los períodos tributarios del último trimestre del 2020 hubieren comunicado la suspensión de sus actividades o hubieren tenido una condición distinta a la de activo en el RUC.

Para efecto de lo dispuesto en el acápite ii. del literal a) del párrafo 3.1 es de aplicación lo siguiente:

  1. a) Se debe comparar el resultado de sumar los ingresos netos mensuales de los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre del ejercicio 2020 con el resultado de sumar los ingresos netos mensuales de los mismos períodos del ejercicio 2019.

En el caso que los sujetos a que se refiere el literal a) del párrafo 3.1 no hubieran obtenido ingresos netos mensuales en alguno o todos los períodos del último trimestre del ejercicio 2019, a efectos de la comparación prevista en el párrafo anterior, se debe considerar lo siguiente:

  1. De contar con ingresos netos mensuales solo en alguno(s) de los indicados períodos, se toma en cuenta dicho(s) ingreso(s) más el resultado de multiplicar el mayor monto de ingresos netos mensuales obtenidos en cualquiera de los otros períodos de dicho ejercicio por el número de períodos que resten para completar los tres (3).
  2. De no contar con ingresos netos mensuales en los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2019, pero sí en otros períodos de dicho ejercicio, se tomará en cuenta el ingreso más alto de dichos períodos y se multiplicará por tres (3).

iii. En caso de que no se hubieran obtenido ingresos netos mensuales durante el ejercicio 2019, se presume que los ingresos han disminuido.

  1. b) Se consideran como ingresos netos mensuales, el mayor valor que resulte de las siguientes operaciones:
  2. La suma de las ventas gravadas, no gravadas, exportaciones facturadas en el período y otras ventas, menos los descuentos concedidos y devoluciones de ventas que figuren en las declaraciones del impuesto general a las ventas (IGV) de los periodos tributarios a los que se refiere el literal a) del párrafo 3.2.
  3. La suma de los ingresos netos que figuran en las declaraciones de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos a que se refiere el literal a) del párrafo 3.2 o en las declaraciones de las cuotas mensuales del Régimen Especial del impuesto a la renta de tales períodos, según corresponda.

Para ello se tienen en cuenta las declaraciones presentadas hasta el último día del plazo para la presentación de la declaración y pago del período diciembre de 2020. Asimismo, se consideran las declaraciones rectificatorias que hubieran surtido efecto hasta dicha fecha.

  1. c) Tratándose de los sujetos comprendidos en el Nuevo Régimen Único Simplificado en los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2020 se entiende que sus ingresos han disminuido incluso cuando dichos sujetos generen o perciban, adicionalmente, rentas distintas a la tercera categoría del impuesto a la renta.
  2. d) Tratándose de los sujetos que generen o perciban rentas distintas a las de tercera categoría en los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2020 y además generen rentas de tercera categoría, se considera lo que resulta de la comparación a que se refiere el literal a) del párrafo 3.2.

Observancia de las normas que regulan el aplazamiento y/o fraccionamiento particular y de la presentación de la solicitud

Los sujetos que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 3:

  1. a) Deben cumplir, además, para efecto del acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento particular del artículo 36 del Código Tributario, con lo establecido en las normas que regulan este último, incluida la resolución de superintendencia mediante la cual la SUNAT apruebe las disposiciones necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
  2. b) Pueden presentar la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento particular del artículo 36 del Código Tributario a partir de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia a que se refiere el literal anterior y hasta el 31 de diciembre de 2021.

Vigencia

El presente decreto supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Observa y descarga la norma en este ENLACE

Escrito por: Grupo Verona

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