Reglamento de la Ley que exonera del IGV a los alimentos de la canasta básica

A través del Decreto Supremo N°083-2022-EF, aprueban normas reglamentarias de la Ley N°31452, Ley que exonera del Impuesto General a las Ventas a los alimentos de la canasta básica familiar.

Objeto

El presente decreto supremo tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley N°31452, Ley que exonera del Impuesto General a las Ventas a los alimentos de la canasta básica familiar.

Relación de bienes que intervienen en el proceso productivo a que se refiere el artículo 3 de la Ley N°31452

La relación de bienes para efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N°31452 es la siguiente:

  1. Para la producción de carne de aves de la especie Gallus domesticus frescos, refrigerados o congelados

PARTIDAS ARANCELARIAS

DESCRIPCIÓN

 

0105.11.00.00 Aves de la especie gallus domesticus, de peso menor a 185 g
0105.94.00.00 Aves de la especie gallus domesticus, de peso mayor a 185 g
0407.11.00.00

 

Huevos fecundados para incubación, de gallina de la especie Gallus domesticus
1005.90.11.00 Maíz duro amarillo, excepto para siembra
1005.90.19.00 Maíz duro, excepto amarillo y blanco
1108.12.00.00 Almidón de maíz
1504.20.90.00 Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado
1507.10.00.00 Aceite de soya en bruto, incluso desgomado
1507.90.90.00

 

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, excepto aceite en bruto y con adición de sustancias desnaturalizantes en una proporción inferior o igual al 1 %
1901.90.90.00

 

Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte
2106.10.11.00

 

Preparación alimenticia concentrada de soya, con un contenido de proteína en base seca entre 65 % y 75 %
2301.10.90.00

 

Harina, polvo y “pellets”, de carne o despojos, impropios para la alimentación humana
2301.20.11.00

 

Harina, polvo y “pellets”, de pescado, impropios para la alimentación humana, con un contenido de grasa superior a 2% en peso
2302.30.00.00 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos, de trigo
2303.10.00.00 Residuos de la industria del almidón y residuos similares
2304.00.00.00

 

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets»

 

2306.30.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de semillas de girasol
2306.60.00.00 Solo: Torta de palmiste

 

  1. b) Para la producción de huevos frescos de gallina de la especie Gallus domesticus

PARTIDAS ARANCELARIAS

 

DESCRIPCIÓN

 

0105.11.00.00 Aves de la especie gallus domesticus, de peso menor a 185 g

 

0105.94.00.00

 

Aves de la especie gallus domesticus, de peso mayor a 185 g

 

0407.11.00.00

 

Huevos fecundados para incubación, de gallina de la especie Gallus domesticus

 

1005.90.11.00

 

Maíz duro amarillo, excepto para siembra

 

1005.90.19.00

 

Maíz duro, excepto amarillo y blanco

 

1108.12.00.00

 

Almidón de maíz

 

1504.20.90.00

 

Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado

 

1507.10.00.00

 

Aceite de soya en bruto, incluso desgomado

 

1507.90.90.00

 

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, excepto aceite en bruto y con adición de sustancias desnaturalizantes en una proporción inferior o igual al 1 %

 

1515.29.00.00 Aceite de maíz y sus fracciones, refinado pero sin modificar químicamente

 

1901.90.90.00

 

Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte
2106.10.11.00

 

Preparación alimenticia concentrada de soya, con un contenido de proteína en base seca entre 65 % y 75 %

 

2301.10.90.00

 

Harina, polvo y “pellets”, de carne o despojos, impropios para la alimentación humana

 

2301.20.11.00

 

Harina, polvo y “pellets”, de pescado, impropios para la alimentación humana, con un contenido de grasa superior a 2% en peso

 

2302.30.00.00

 

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos, de trigo

 

2303.10.00.00

 

Residuos de la industria del almidón y residuos similares

 

2304.00.00.00

 

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets»

 

2306.30.00.00

 

Tortas y demás residuos sólidos de semillas de girasol

 

2306.60.00.00

 

Solo: Torta de palmiste

 

3923.90.00.00

 

Solo: Artículos para el transporte o envasado de huevos, de plástico

 

4823.70.00.00

 

Solo: Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel para el transporte o envasado de huevos

 

  1. c) Para la producción de azúcar

PARTIDAS ARANCELARIAS

 

DESCRIPCIÓN

 

1212.93.00.00

 

Caña de azúcar

 

 

  1. d) Para la producción de pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma

PARTIDAS ARANCELARIAS

 

DESCRIPCIÓN

 

1001.19.00.00

 

Trigo duro, excepto para siembra

 

1001.99.10.00

 

Trigo, excepto para la siembra, excepto el trigo duro

 

1101.00.00.00

 

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

 

 

  1. e) Para la producción de pan

PARTIDAS ARANCELARIAS

 

DESCRIPCIÓN

1001.99.10.00

 

Trigo, excepto para la siembra, excepto el trigo duro

 

1101.00.00.00

 

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

 

1109.00.00.00

 

Gluten de trigo, incluso seco

 

1901.20.00.00

 

Solo: Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, de la partida 19.05

 

2102.10.90.00 Levadura viva, excepto de cultivo

 

2102.20.00.00 Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos

 

2106.90.50.00 Mejoradores de panificación

 

2302.30.00.00

 

Salvado, moyuelos y demás residuos de la molienda o de otro tratamiento de trigo

 

 

Los contribuyentes que comercialicen los bienes exonerados señalados el artículo 2 de la Ley N°31452 podrán aplicar como crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas correspondiente a las adquisiciones y/o importaciones de los bienes señalados en el párrafo anterior requeridos en el proceso productivo de los bienes exonerados.

Las operaciones de venta señaladas en el artículo 2 de la Ley N° 31452 no se consideran como operaciones no gravadas para efectos del cálculo de la prorrata del crédito fiscal.

Normas complementarias

Mediante Resolución de Superintendencia, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria establece las normas complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en el presente dispositivo.

Puedes descargar el Decreto en este ENLACE

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